CODIGO GENERAL DEL PROCESO Y LEYES CONCORDANTES




Ley 1437 de 2011

Expediente: D-14830 Sentencia: C-208/23
Tema: CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. CUMPLIMIENTO DEL PAGO O DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO SE HARÁ EN EL PLAZO MÁXIMO DE 10 MESES DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma cuestionada fija el término para el pago de las condenas impuestas a entidades públicas que consistan en el pago o devolución de una suma de dinero. Los actores consideran que, aplicado a las sentencias que condenan a entidades públicas al pago de pensiones, el plazo de diez meses vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y a la dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad. Concluyó la Corte que la disposición revisada contiene una medida razonable y proporcionada, en tanto contribuye al logro de una finalidad importante para el ordenamiento constitucional, esto es la garantía de la legalidad del gasto público y la materialización de los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, que es efectivamente conducente para el logro de ese fin y no es evidentemente desproporcionada respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de los beneficiarios de las condenas. A pesar de lo anterior, la Sala Plena hizo un llamado a las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de pensiones, a fin de que mejoren sus procedimientos internos de manera que sea posible agilizar el trámite de cumplimiento de las condenas que les imponen el pago de pensiones.
Norma demandada: Art. 192, inc. 2 (P.)
Decisión: UNICO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo (parcial) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo estudiado en esta sentencia.


Ley 1564 de 2012

Expediente: D-14941 Sentencia: C-176/23
Tema: PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL CON DECISIONES JUDICIALES DEFINITIVAS QUE ASEVEREN SU EXISTENCIA, PROFERIDAS DENTRO DE LOS 5 AÑOS ANTERIORES AL DIFERENDO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2º del inciso 1º del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 13 y 116 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996. Según el demandante, la norma atacada discrimina a un grupo específico de usuarios de la administración de justicia que buscan probar la costumbre mercantil nacional, puesto que solo se puede demostrar con sentencias judiciales y no con laudos o decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, como las superintendencias. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Art. 179, inc. 1, num. 2
Decisión: ÚNICO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de mérito sobre el cargo formulado contra el numeral 2, parcial, del inciso del primero del artículo 179 de la Ley 1564 de 2012 "[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14939 Sentencia: C-164/23
Tema: AMPARO DE POBREZA Y RECUSACIÓN DEBEN PROPONERSE ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que la norma cuestionada, según la cual el amparo de pobreza y la recusación solo pueden proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda, comporta una afectación desproporcionada del debido proceso en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la defensa; al igual que una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial. Por su parte, la Sala Plena de la Corporación concluyó que la restricción en materia de amparo de pobreza y recusación en el proceso verbal sumario no comporta una afectación desproporcionada del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia.
Norma demandada: Art. 392 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión "El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda" contenida en la parte final del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, "[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", por los cargos analizados.

Expediente: D-14886 Sentencia: C-128/23
Tema: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. DEMANDA. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, y en contra del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El actor adujo que lo dispuesto en las disposiciones cuestionadas genera un trato diferenciado que es inconstitucional. Precisó que mientras el artículo 93 del CGP guarda silencio en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir nuevas pretensiones en el escrito de reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA es explícito en prever dicha exigencia. Con lo anterior dedujo el actor que, al imperio del CGP el demandante no tendría que cumplir con los requisitos de procedibilidad, lo que contrasta con lo previsto en el CPACA, por virtud del cual esta carga sí se haría exigible. La Sala Plena de la Corporación concluyó que la demanda es inepta por carecer de certeza, especificidad y suficiencia y, que por ello no tiene aptitud sustantiva para dar paso a un análisis de fondo.
Norma demandada: Art. 93
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 93 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 173 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14359 Sentencia: C-111/22
Tema: SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO O DIVORCIO. CONDENA A PAGO DE PERJUICIOS AL CÓNYUGE CULPABLE. ENVÍO DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES A AUTORIDAD COMPETENTE PARA INVESTIGAR DELITOS QUE HAYAN PODIDO COMETER LOS CÓNYUGES O TERCEROS AL CELEBRARSE EL MATRIMONIO. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligación del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. En su criterio, dichas normas generan una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado. Se abordó el análisis de temas relacionados con el marco constitucional de protección del matrimonio y su régimen de disolución (artículo 1°, 2°, 13, 42 de la Constitución, al igual que la jurisprudencia sobre el derecho de los miembros de la familia a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las conductas dañosas ocurridas en la familia (artículo 42 núm. 4º y 5º superiores); el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la estabilidad y armonía en el hogar (artículo 42.5 de la Carta) y, el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia, especialmente aquella ocurrida en el ámbito doméstico (artículos 13, 42, 43, y 93 superiores; CADH, CEDAW y Convención Belém Do Pará). La Sala Plena concluyó que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto y, en consecuencia, desconocen al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Con base en lo anterior resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. También declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° ídem, en el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Norma demandada: Artículo 389 numerales 5° y 6° (parciales)
Decisión: PRIMERO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. SEGUNDO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6° del artículo 389 del Código General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Expediente: D-14274 Sentencia: C-099/22
Tema: DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. ABSTENERSE DE SOLICITAR AL JUEZ LA CONSECUCIÓN DE DOCUMENTOS QUE PODÍAN OBTENER POR SUS PROPIOS MEDIOS. EL JUEZ NO TIENE QUE DECRETAR PRUEBAS QUE HABÍAN PODIDO OBTENERSE POR LAS PARTES. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que las normas acusadas vulneran el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como el Preámbulo y los artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política. De manera particular aduce que desconocen la garantía al debido proceso pues limitan el alcance y el ejercicio del derecho fundamental y autónomo de la prueba en los procesos judiciales y restringe la facultad probatoria oficiosa de los Jueces de la República. En su criterio, se contrarían los valores del Estado Social y afectan intensamente el logro de la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia social. La Sala Plena de la Corporación concluyó que son constitucionales las normas procesales que exigen a las partes deberes en relación con la consecución de pruebas.
Norma demandada: Arts. 78 num. 10, 85 num. 1, inc. segundo y 173 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLES los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-14115 Sentencia: C-314/21
Tema: EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, POR CONDENAS AL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El accionante señaló que el aparte normativo acusado, al definir que la Nación cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementación o aclaración, vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 334 y 339 (en concordancia con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 53) de la Constitución. La Corte encontró que la norma cuestionada se ajusta a la Constitución y decidió rechazar las pretensiones del actor de declarar la exequibilidad condicionada de la misma.
Norma demandada: Art. 307 (P.)
Decisión: ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión "la Nación" contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-14086 Sentencia: C-303/21
Tema: JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. APORTE DE UN DICTAMEN PERICIAL POR EL RECURRENTE. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la frase "Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario" vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico. Aduce que ello impide la satisfacción de las llamadas garantías mínimas en materia probatoria, viola el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Argumenta igualmente, que desconoce el Preámbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Carta sobre la ley, la primacía de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la población. La Corte consideró que las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Norma demandada: Art. 339 (P.)
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario", contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-14040 Sentencia: C-284/21
Tema: PROCESO DIVISORIO. EL DEMANDANTE DEBE PRESENTAR DICTAMEN PERICIAL SOBRE EL VALOR DEL BIEN, TIPO DE DIVISIÓN Y EL VALOR DE LAS MEJORAS. SALVO QUE EL DEMANDADO LA OBJETE POR EXISTIR PACTO DE INDIVISIÓN, EL JUEZ DECRETARÁ POR AUTO LA DIVISIÓN O VENTA DEL BIEN. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 406 y 409 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Frente al primer artículo, el cual establece que el demandante del proceso divisorio debe aportar, como anexo de la demanda, un dictamen pericial para probar el valor del bien, el tipo de división que se reclama, la partición y el valor de las mejoras, el actor adujo que dicha norma genera un impacto desproporcionado en el acceso a la administración de justicia, por cuanto establece un requisito que implica erogaciones económicas en la etapa de admisibilidad y, por lo tanto, constituye un obstáculo para acudir a la jurisdicción. Asimismo, argumentó que se trata de una exigencia innecesaria, ya que tiene finalidades probatorias que pueden cumplirse en otro estadio procesal, y que las circunstancias cuya acreditación se exige pueden demostrarse con otros medios de prueba. En relación con la otra disposición acusada, al ordenar que el juez decrete la división del bien cuando el demandado no alegue el pacto de indivisión, consideró el demandante que viola el artículo 29 Superior, por cuanto excluye la prescripción adquisitiva de dominio como una excepción de fondo.
Norma demandada: Arts. 406 y 409 (Ps.)
Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión "En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama" contenida en el inciso tercero del artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo examinado en esta sentencia. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión "Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada" contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.

Expediente: D-13796 Sentencia: C-210/21
Tema: CASACIÓN. INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición acusada, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad, la de recurrir, sí fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Aduce el desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso concreto concluyó la Corte que con la disposición que establece la improcedencia de recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación civil, no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
Norma demandada: Art. 346 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión "contra este auto no procede recurso", prevista en el artículo 346 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-13751 Sentencia: C-169/21
Tema: INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada debe ser declarada inexequible por vulnerar los artículos 13, 14 y 229 de la Constitución. De manera particular adujo que trasgrede el mandato de trato igual de las personas naturales no comerciantes que tienen la calidad de controlantes de sociedades mercantiles o un grupo de empresas a quienes en caso de insolvencia se les remite al procedimiento de la Ley 1116 de 2006, frente a las personas naturales no comerciantes cuyo proceso de insolvencia se rige por las reglas del Capítulo I del C.G.P., simplemente por el hecho de tener un porcentaje pequeño de acciones en una empresa o por estar inscrito en la Cámara de Comercio ya no podría acogerse a la Ley 1564 de 2012. Así mismo, que genera a las personas no comerciantes que tiene acciones en una sociedad controlante y que tienen problemas económicos una negación del acceso a la administración de justicia, en tanto que su caso es rechazado por el juez civil tanto por el proceso de la Ley 1116 de 2006 como por el de la Ley 1564 de 2012, en el primer caso porque la empresa controlada también debe encontrarse en proceso de reorganización, y en el segundo al ser considerado como comerciante. Frente al desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, no presentó argumento alguno. Concluyó la Sala Plena de la Corporación que ninguno de los dos cargos presentados en esta oportunidad consolidan o constituyen un concepto de violación que le permita realizar un escrutinio de fondo.
Norma demandada: Art. 532
Decisión: ÚNICO. INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto del artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-13793 Sentencia: C-106/21
Tema: RESTITUCIÓN INMUEBLE ARRENDADO. CONSIGNACIÓN PREVIA CANON DE ARRENDAMIENTO ADEUDADO PARA PODER SER OÍDO EN EL PROCESO. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA CUANDO LA CAUSAL DE RESTITUCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE LA MORA EN EL PAGO DEL CANON. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante argumentó que las expresiones ?este no será oído en el proceso? e ?y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo? vulneran el preámbulo de la Constitución, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, contemplados en los artículos 228, 29, 229 y 13 Superiores. La Corte concluyó que el fenómeno de la cosa juzgada material se configura en relación con las expresiones demandadas en el presente caso, habida cuenta de que su constitucionalidad fue examinada de manera previa en el marco del control abstracto de constitucionalidad. Además, La Sala advirtió que no se acreditó supuesto alguno que permitiera enervar los efectos de la cosa juzgada.
Norma demandada: Art. 384 (P.)
Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias 56 de 1996 y 70 de 1993 y, por tanto, declarar exequibles las expresiones demandadas en el presente caso.

Expediente: D-13264 Sentencia: C-023/20
Tema: DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZO DE UN AÑO PARA DICTAR SENTENCIA Y VENCIDO ESTE SIN QUE SE HAYA PROFERIDO, EL JUEZ PERDERÁ COMPETENCIA Y DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE SIGUE EN TURNO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución Política. Luego de revisar el asunto la Corte encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP y la ineptitud sustantiva de la demanda frente a los demás contenidos normativos de la disposición objetada. Frente al primer escenario la Sala dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-443/17 y, en relación con el segundo se INHIBIÓ de emitir pronunciamiento alguno por no haberse construido el concepto de violación, indispensable para un fallo de fondo. Ello, porque no se presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes que constituyeran un auténtico cargo de inconstitucionalidad.
Norma demandada: Art. 121
Decisión: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, “en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”. Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-11922 Sentencia: C-602/19
Tema: OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES QUE ESTABLEZCAN EL AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A LA JUSTICIA NO SON DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada, al disponer que las estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia carecen de efectos vinculantes, vulnera los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 de la Constitución. La Sala Plena de la Corporación precisó que, las estipulaciones de las partes que surjan de la autonomía de su voluntad podrían solo producir efectos entre estas, en la medida en que deseen honrarlas y asumir su cumplimiento, pero si llegaran a establecerse como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia no son de obligatoria observancia, y su inobservancia no constituirá incumplimiento del negocio jurídico. Precisó que, a salvo quedan los métodos alternativos de solución de litigios dispuestos por el artículo 116 Superior, como lo sería, entre otros, la conciliación, con que pudiesen ser transitoriamente investidos los particulares para administrar justicia.
Norma demandada: Art. 13 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos analizados en esta providencia.

Expediente: D-13072 Sentencia: C-488/19
Tema: DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZOS MÁXIMOS PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El actor adujo que la disposición cuestionada vulneraba los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto dilata, de manera innecesaria, la duración del proceso y crea una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, al prever como consecuencia del incumplimiento del término para proferir el fallo, la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales. La Corte encontró la configuración de la cosa juzgada constitucional y la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-443/19 y declararse INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Art. 121
Decisión: Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, “en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”. Cuarto.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-12981 Sentencia: C-443/19
Tema: VENCIMIENTO DE TÉRMINOS COMO CRITERIO DE CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. NULIDAD DE PLENO DERECHO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 (parcial) del Código General del Proceso. En este caso se demandaron las reglas que establecen, primero, que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces realizadas luego de la pérdida de la competencia en el caso por el vencimiento de los plazos procesales, operan de pleno derecho y, segundo, que tales vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificación del desempeño de los funcionarios judiciales. Para el demandante, dichas disposiciones vulneran los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, al provocan nuevas dilaciones en los trámites judiciales sin permitir que se evalúe si el retardo en la terminación del proceso obedece a factores diferentes a la desidia judicial o si este se encuentra justificado, y que además establecen una sanción automática a los jueces independientemente de si la mora le es atribuible. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del precitado Código. Así mismo, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONDA del inciso 2º del Artículo 121 ibídem, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que haya proferido sentencia. Por último, declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8º del artículo 121 del CGP, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.
Norma demandada: Art. 121 (P.)
Decisión: PRIMERO.- DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Expediente: D-13123 Sentencia: C-416/19
Tema: BIENES INEMBARGABLES. LOS BIENES DESTINADOS AL CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO CONCORDATO, TRATADO INTERNACIONAL O CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO CON EL ESTADO COLOMBIANO. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición cuestionada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y 19 de la Constitución. Por comprobar la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional.
Norma demandada: Art. 594, num. 10 (P.)
Decisión: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia 46 de 2019, que declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

Expediente: D-12320 Sentencia: C-346/19
Tema: BIENES INEMBARGABLES. LOS DESTINADOS AL CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO CONCORDATO O TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL O CONVENIO DE DERECHO INTERNO CON EL ESTADO COLOMBIANO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. En este caso le correspondió a la Corte determinar si la norma acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso sólo a las iglesias que hayan suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano y, en consecuencia, excluir de tal beneficio a las demás entidades religiosas, da lugar o no a una diferencia de trato razonable y proporcionada, es decir, si como lo dice el actor, viola el artículo 13 de la Constitución.
Norma demandada: Art. 59, num. 10 (P.)
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano" en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

Expediente: D-12875 Sentencia: C-190/19
Tema: IMPUGNACIÓN DE ACTOS ASAMBLEAS, JUNTAS, DIRECTIVAS O SOCIOS. CADUCIDAD PARA INTERPONERL. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que los apartes cuestionados quebrantan los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. La Sala concluyó que los cargos por desconocimiento del acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, adolecen de falta de certeza, especificidad y pertinencia, fundamentalmente, porque se realizan a partir de una lectura parcial de las normas censuradas.
Norma demandada: Arts. 382 y 626 (Ps.)
Decisión: La Sala Plena se INHIBE de emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-12893 Sentencia: C-173/19
Tema: DESISTIMIENTO TÁCITO. EXTINCIÓN DEL DERECHO PRETENDIDO CUANDO SE DECRETE EL DESISTIMIENTO TÁCITO POR SEGUNDA VEZ ENTRE LAS MISMAS PARTES Y EN EJERCICIO DE LAS MISMAS PRETENSIONES. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal g (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la norma cuestionada vulnera el artículo 228 de la Constitución, en la medida que crea una nueva forma de extinción del derecho, a pesar de que el objeto de la misma, por su carácter procesal, es hacer efectivos los derechos y no extinguirlos. Alega el actor, que dicha disposición desconoce el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal. La Corte concluyó que la extinción del derecho pretendido que se produce como consecuencia de un segundo desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, resulta adecuada y proporcionada a las finalidades constitucionales que se persiguen con dicha limitación.
Norma demandada: Art. 317, num. 2, lit. g (P.)
Decisión: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 317, numeral 2º, literal “g” (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por el cargo formulado en la demanda y las consideraciones de esta providencia.

Expediente: D-12448 Sentencia: C-036/19
Tema: COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO EL DEMANDADO CAREZCA DE DOMICILIO O NO TENGA RESIDENCIA EN EL PAÍS Y EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Considera la demandante que los apartes normativos acusados, al someter a los colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el divorcio por autoridad extranjera en el país de residencia, solo produzca efectos cuando sea tramitado en Colombia a través de la figura del exequatur, vulnera los artículos 42-11, 228 y 229 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que los cargos formulados carecen de los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Art. 28, nums. 1 y 2
Decisión: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-12337 Sentencia: C-031/19
Tema: PROCESO MONITORIO. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Los demandantes aducen que la disposición acusada desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Lo anterior, por cuanto solo basta que el deudor se rehúse a ser notificado personalmente para que el proceso monitorio no pueda continuarse. Concluye la Corte que la obligatoriedad de la notificación personal al deudor de la demanda dentro del proceso monitorio cumple un fin constitucionalmente legítimo, como es la protección de los derechos de contradicción y defensa del demandado, además de ser una medida conducente para lograr su comparecencia al proceso. EXEQUIBLE.
Norma demandada: Artículo 421 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “se notificará personalmente al deudor”, prevista en el inciso segundo del artículo 421 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-12122 Sentencia: C-097/18
Tema: NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. QUIEN CONSTITUYA APODERADO JUDICIAL SE ENTENDERÁ NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE TODAS LAS PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL RESPECTIVO PROCESO, INCLUSIVE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA O MANDAMIENTO EJECUTIVO, EL DÍA EN QUE SE NOTIFIQUE EL AUTO QUE RECONOCE PERSONERÍA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 301 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que los apartes normativos acusados violan el principio de igualdad, el Preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, así como los artículos 2, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. La Corte concluye que la demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas argumentativas mínimas para este tipo de procesos. La Sala se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre las expresiones “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” y “reconocido personería” demandadas.
Norma demandada: Artículo 301
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017. Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” y “reconocido personería” contenidas en el inciso segundo del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Expediente: D-11831 Sentencia: C-385/17
Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. La demandante considera que la expresión acusada vulnera los principios de integridad territorial e igualdad de trato entre instituciones estatales.
Norma demandada: Artículo 307
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-11665 Sentencia: C-351/17
Tema: PRESCRIPCIÓN. EL JUEZ NO PUEDE DECLARARLA DE OFICIO, SINO QUE DEBE SER ALEGADA Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 (parcial) del Código General del Proceso. A juicio de la entidad demandante las disposiciones acusadas trasgreden el preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 229 de la Constitución, en cuanto no autorizan al juez para declarar oficiosamente la excepción de prescripción. La Corporación considera que la demandante no cumplió con el requisito de claridad, a lo que se sumó la ausencia de pertinencia en la construcción de la censura, pues la jurisdicción constitucional no es la sede para resolver contingencias procesales originadas en la eventual negligencia o dolo de los apoderados de las entidades estatales. Respecto al cargo por violación al principio de la tutela judicial efectiva concluye la Sala Plena, que también se evidencia la carencia de aptitud por incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. La Corte se INHIBE de emitir pronunciamiento alguno, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 282
Decisión: Inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 2513 del Código Civil y el artículo 282 del Código General del Proceso (parcial).

Expediente: D-11641 Sentencia: C-213/17
Tema: Los demandantes aducen que la norma cuestionada desconoce los artículos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constitución, al fijar como decisión de procedencia del recurso de casación, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte considera que la casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia, sino que se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De ahí, que no sea posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines.
Norma demandada: Artículo 338 (parcial)
Decisión: Declarar la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-11593 Sentencia: C-095/17
Tema: PROCESO MONITORIO. CUANDO EL DEMANDANTE NO TENGA SOPORTES DOCUMENTALES DE LA OBLIGACIÓN CUYO PAGO PRETENDE, DEBE SEÑALAR DÓNDE ESTÁN O PRESTAR JURAMENTO DE QUE NO EXISTEN DICHOS SOPORTES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 420, numeral 6º (parcial) del Código General del Proceso. El demandante aduce que el aparte normativo acusado vulnera el artículo 228 Superior, específicamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La ausencia de certeza en la formulación del cargo de inconstitucionalidad contra un aparte de la norma que establece los requisitos de la demanda en el proceso monitorio, no le permitió a la Corte proferir un fallo de mérito. En consecuencia, decidió INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 420 (parcial)
Decisión: Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso.

Expediente: D- 11458 Sentencia: C-668/16
Tema: Amparo de pobreza para quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso, salvo cuando pretenda hacer valer un título oneroso. Los demandantes plantearon cargos por violación del principio de solidaridad; desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, vulneración del derechos a la igualdad y, trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. El incumplimiento de las condiciones de certeza, suficiencia y pertinencia de los cargos formulados contra la limitación al amparo de pobreza prevista en el Código General del Proceso, no permitió a la Corte proferir un fallo sobre su constitucionalidad.
Norma demandada: Artículo 151 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-11370 Sentencia: C-635/16
Tema: Derogatorias del Código General del Proceso. Normas que regulaban la procedencia de recurso ante los jueces contra decisiones judiciales de autoridades administrativas. La perención en el proceso ejecutivo y la comisión de justicia pronta. Se plantean cargos por violación a los artículos 29 y 153 de la Constitución Política, por suprimir la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas. La Corte concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad.
Norma demandada: Artículo 626 (p.)
Decisión: Primero. Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri contra la expresión: “los artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal a) del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-11396 y otro. Sentencia: C-604/16
Tema: Mensajes de datos. Valoración como prueba documental de la impresión en papel. En dos expedientes acumulados consideran los demandantes que el inciso acusado vulnera el debido proceso, en específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen, que el apartado normativo al establecer la obligación de valorar un mensaje de datos a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta imposible de controvertir a causa del riesgo de que su contenido haya sido modificado o suprimido. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza, requisito sin el cual no es posible un pronunciamiento de fondo, en la medida en que si el objeto de la impugnación es equivocado, también lo son los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan.
Norma demandada: Artículo 247 (p.)
Decisión: Primero. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con el cargo formulado.

Expediente: D-11304 Sentencia: C-551/16
Tema: Confesión por apoderado. Será válida cuando se haya autorizado por el poderdante. Según el actor, la mera existencia de la institución de la confesión judicial a través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta. Ello, por cuanto la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del confesante, con lo cual se traslada la voluntad de la parte hacia su apoderado, afectando gravemente la dignidad humana de aquel. La Corte considera que la confesión del apoderado judicial en la demanda, las excepciones, sus contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario contribuye a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es el de la efectividad de la administración de justicia y con ella, el logro de un orden justo.
Norma demandada: Artículo 193 (p.)
Decisión: Declarar Exequible la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, contenida en el artículo 193 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo estudiado.

Expediente: D-11291 Sentencia: C-553/16
Tema: Desistimiento tácito cuando no hay lugar a condena en perjuicios. El demandante considera que el precepto acusado vulnera el mandato de un orden justo y el principio de igualdad. La falta de certeza y especificidad de la demanda impidieron a la Corte proferir una sentencia de fondo.
Norma demandada: Artículo 317 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra la expresión “o perjuicios” contenida en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin.

Expediente: D-11261 Sentencia: C-536/16
Tema: Propiedad intelectual. Medidas cautelares extraprocesales. Considera la actora que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, al establecer un privilegio procesal en las casos donde se soliciten medidas anticipadas o extraprocesales en asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia desleal. La Corte considera que la acusación formulada contra la posibilidad de medidas cautelares durante la práctica de pruebas en ciertos procesos, por vulneración del principio de igualdad, no cumple con los requisitos para proferir un fallo de mérito.
Norma demandada: Artículo 589.
Decisión: Primero. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-11271 Sentencia: C-537/16
Tema: Jurisdicción y competencia. Prórroga. Control de legalidad. Causales, oportunidad, trámite, requisitos, saneamiento de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen varios artículos de la Constitución Política, al igual que de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aduce, que no prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al debido proceso en su componente de derecho al juez competente, al permitir por una parte, que lo actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por la otra, que la nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Para la Corte, el saneamiento de la nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia no configura una vulneración del debido proceso y del acceso a la justicia, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
Norma demandada: Artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328(parciales.)
Decisión: Único. Declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso

Expediente: D-11357 Sentencia: C-540/16
Tema: Proceso verbal sumario. Controversias entre cónyuges sobre patria potestad. El demandante considera que la norma impugnada vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución. La Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de uno de los supuestos que se sujetan al proceso verbal sumario, por cuanto la acusación se fundamentó en una interpretación de la disposición legal demandada que no se deriva objetivamente de su contenido normativo.
Norma demandada: Artículo 390 (p.)
Decisión: Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-11258 Sentencia: C-496/16
Tema: Causales de impedimento. Se acusa una omisión legislativa relativa en relación con impedimento de conjueces. Los demandantes alegan que las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución. Lo anterior, debido a la existencia de una omisión legislativa relativa en tanto dichas normas, al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjueces, ignoran la causal de haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados. Para la Corte, la causal que se aduce por los actores como omitida se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez.
Norma demandada: Artículo 141 (p.)
Decisión: Declarar exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado en la sentencia.

Expediente: D-11258 Sentencia: C-496/16
Tema: CAUSALES DE IMPEDIMENTO. SE ACUSA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN RELACIÓN CON IMPEDIMENTO DE CONJUECES Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Los demandantes alegan que las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución. Lo anterior, debido a la existencia de una omisión legislativa relativa en tanto dichas normas, al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjueces, ignoran la causal de haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados. Para la Corte, la causal que se aduce por los actores como omitida se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez. EXEQUIBLES.
Norma demandada: Artículo 141
Decisión: Declarar EXEQUIBLES los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado en la sentencia

Expediente: D-11032 Sentencia: C-206/16
Tema: Cuantía recurso de casación. Se acusa el establecimiento de cuantía para recurrir en casación. Los demandantes consideran que la norma acusada, al fijar la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Política. Al constatar que la demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia, la Sala Plena de la Corporación decide inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Artículo 338 (p.), corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-10960 Sentencia: C-158/16
Tema: Producto de un remate. Plazo para que el rematante demuestre el monto por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, parqueo o depósito hasta la entrega del bien rematado. Los demandantes consideran que el aparte normativo acusado infringe los derechos a la igualdad y al debido proceso, al facultar al juez que se encarga de aprobar el remate para que le ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia objeto de conocimiento judicial relacionada con el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Al constatar que los cargos formulados carecen de certeza y suficiencia, la Corte decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 455 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”, contenida en el numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-10969 Sentencia: C-159/16
Tema: La Corte considera que la expresión acusada es compatible con la Carta, debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Además, porque la decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. Proceso monitorio limitado a las obligaciones dinerarias.
Norma demandada: Artículo 149 (P.)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el artículo 419 del Código General del Proceso.

Expediente: D-10902 Sentencia: C-086/16
Tema: Carga de la prueba. Facultad del juez de oficio o a petición de parte distribuir esta carga entre las partes. Los demandantes aducen que la expresión “podrá” otorga al juez discrecionalidad para la distribución de la carga de la prueba entre las partes, cuando en realidad tal proceder, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, es una obligación. La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas, toda vez que la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e intervención en el proceso en condiciones de igualdad. Precisa, que esta previsión está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia.
Norma demandada: Artículo 167 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-10877 Sentencia: C-088/16
Tema: La demanda que en esta ocasión estudia la Corte Constitucional está fundada en la apreciación subjetiva de los actores. Su argumento se centra en una posible interpretación del texto, limitándose a señalar la inconstitucionalidad de la lectura que hacen de la norma, pero sin aportar prueba alguna de que dicha interpretación en efecto esté produciendo efectos en el sistema jurídico. En el sentido de lo anterior, limitan sus afirmaciones a expresar –sin concreción alguna- que diariamente este dispositivo es aplicado de una determinada manera. Por lo demás, citan jurisprudencia de la Corte elaborada con ocasión de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En esta medida las razones de la demanda carecen de certeza y pertinencia, según lo dispuesto en la sentencia de 2001. Restitución de tenencia. Medidas cautelares. Embargos y secuestros.
Norma demandada: Artículo 384 (P.)
Decisión: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-10874 Sentencia: C-067/16
Tema: Juramento estimatorio. Monto de lo que se debe pagar si la cantidad estimada excede el 50% a la que resulte probada. Considera el actor que la norma acusada, al cambiar la expresión “la diferencia”, por “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, desconoce el margen de error del 50% que la misma norma establece, pues en su opinión se modifica el método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por lo anterior aduce, se vulnera el principio de legalidad y en consecuencia, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Corte concluye que no se desconocieron los términos constitucionales señalados en los artículos 6, 29 y 229 Superiores, en la medida en que la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no determinó un cambio en la base sobre la cual se calcula el monto de la sanción en el juramento estimatorio.
Norma demandada: Artículo 206 (p.),modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados en la sentencia.

Expediente: D-10701 Sentencia: C-654/15
Tema: CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO. FECHAS DE VIGENCI. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el artículo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 1716 de 2014. El actor considera que las normas demandadas, en cuanto asignan al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para que determine la gradualidad en la aplicación del nuevo régimen procesal civil y del sistema de oralidad, desconocen el principio de reserva de ley previsto en el artículo 150 de la Constitución. Advierte, que dentro de la competencia del Congreso para ?hacer las leyes? también se encuentra inserta la potestad exclusiva para definir su vigencia y modalidad de entrada en vigor. Adicionalmente, encuentra que los apartados acusados también infringen, por las mismas razones, el artículo 150-2 C.P., en cuanto confiere al Congreso competencia exclusiva para expedir, derogar o modificar Códigos. La Corte concluye que, a través de las normas acusadas el legislador previó una fórmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral, determinando tanto el plazo para su aplicación, como los criterios que deben ser tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido considera, que no se está ante una deslegalización de la materia sino, ante una válida utilización de la facultad reglamentaria reconocida en el artículo 257-3 C.P., en su versión inicial y reasignada en idénticos términos al Consejo de Gobierno Judicial, conforme el inciso segundo del artículo 254 C.P. Por ende, el principio de reserva de ley en cuanto a la expedición de códigos se encuentra salvaguardado pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la materia objeto de regulación y, además, de acuerdo con el parámetro constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, tienen facultad reglamentaria sobre el asunto. EXEQUIBLE, por los cargos analizados.
Norma demandada: Artículo 627 (parcial)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE...- La expresión ?Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.?, prevista en el numeral 6º del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 ?por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.?

Expediente: D-10609 Sentencia: C-621/15
Tema: Reglas sobre posibilidad de que el juez se aparte de la doctrina probable. En este caso le correspondió a la Corte determinar si al exigir al juez “exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos de su decisión” cuando pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial, implica un cambio en el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política. A juicio de los demandantes, con esa disposición se equiparan las fuentes principales con las auxiliares, en razón de darle a la jurisprudencia un valor normativo superior incluso a las leyes. Concluyó la Sala que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230.
Norma demandada: Artículo 7 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible el inciso segundo el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012.

Segundo. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el cargo contra la palabra además del párrafo primero, artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta violación al artículo 230 de la Constitución.

Expediente: D-10702 Sentencia: C-533/15
Tema: Notificación personal. Reglas para cuando se rehúsa recibir la comunicación. Determinar si al dar por entregada comunicación que se rehúsa a recibir y constancia de no entrega cuando el notificado no reside, labora o dirección es errada se afecta el trato igual frente a la previsión de emplazamiento cuando en lugar de notificación informan que la persona no vive o reside allí y si dicha consecuencia limita el acceso a la administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado contra la persona. Temas a tratar: Aplicación del principio pro actione, Reglas en cuanto a la entrega de la comunicación, Comparación de la notificación personal prevista en el Código de Procedimiento Civil derogado y Código General del Proceso, Modalidades para surtir la notificación, Principio de igualdad como derecho.
Norma demandada: Artículo 291 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por el cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

Expediente: D-10341 Sentencia: C-258/15
Tema: El artículo 386 establece que en el proceso de investigación de la paternidad se puede fijar una cuota de alimentos provisional desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que ésta tiene un fundamento razonable o, desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. El mismo artículo consagra, la posibilidad de suspender dicho decreto desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Este último contenido es el que es objeto de reproche, por considerarse trasgresor de los artículos 1, 2, 29, y 44 de la Constitución, en razón a que se desconoce el deber de garantizarle a la población menor de 18 años, la protección efectiva de todos sus derechos, al no contener un procedimiento alterno que permita actuar en defensa del interés superior del menor de edad, para protegerlo de la situación de vulnerabilidad en la que pueda encontrarse. La Corte considera que, aunque la facultad otorgada al juez de familia para decretar alimentos provisionales en un proceso de investigación de la paternidad a favor de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como los menores de 18 años es una medida que busca asegurar intereses superiores, también lo es, que no pueda imponerse el pago de dicha prestación a cargo de quien no se encuentra obligado legalmente a ello.
Norma demandada: Artículo 386 (p.)
Decisión: PRIMERO: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad” contenida en el numeral 5 del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-10229 Sentencia: C-880/14
Tema: La Corte decidió sobre la exequibilidad de apartes de dos distintas normas, relacionadas ambas con la posibilidad de que las respectivas Salas de Casación Penal y Civil decidan no seleccionar para trámite, algunos de estos recursos extraordinarios. Los demandantes alegaron que estas facultades son demasiado amplias y que permiten el rechazo in límine de tales recursos, por razones que solo deberían ser estudiadas al momento del análisis de fondo. Señalaron además, que estas reglas vulneran, entre otros, el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado social de derecho, la cláusula de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Igualmente indicaron, que el legislador excedió el margen de configuración normativa que le es propio. Sostuvieron también, que la segunda de estas normas viola el artículo 243 Superior, pues reproduce el contenido de otras que fueron declaradas inexequibles por razones de fondo. La Sala Plena concluyó que la norma que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de tales recursos por parte de la respectiva Sala, a partir del cumplimiento o no de los requisitos formales de admisión; la que establece un mecanismo de insistencia dentro de dicho trámite y la que incorpora la identidad de hechos como criterio de no selección, no vulneran derecho alguno, ni los principios y cláusulas constitucionales aducidos por los actores, y por el contrario, constituyen válido ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador.
Norma demandada: Artículo 347 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Segundo. Declarar exequible el numeral primero del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-10115 Sentencia: C-726/14
Tema: Considera el demandante que las disposiciones acusadas son contrarias a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Para él, la procedencia y el trámite del proceso monitorio, establecido en el Código General del Proceso, se rige por una estructura unilateral y, en consecuencia, carece de la bilateralidad propia de todo procedimiento judicial, en tanto el juez, cuando realiza el requerimiento de pago, simultáneamente se pronuncia con efectos de cosa juzgada, sin haber escuchado a la contraparte, trasgrediendo con ello, las garantías procesales del deudor. La Corte concluye que las normas demandadas persiguen propósitos constitucionales legítimos y razonables que no son contrarios a las disposiciones de la Carta invocadas por el actor. Por otra parte, la Sala estima que, tratándose de un proceso especial de trascendental alcance social que utilizarán las personas para resolver controversias informarles de menor cuantía, es necesario hacer un llamado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que divulgue a la comunidad en general, la regulación, el trámite, los beneficios y efectos del proceso monitorio, antes de su entrada en vigor.
Norma demandada: Artículos 419 y 421.
Decisión: Declarar exequibles los artículos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia.

Expediente: D-10113 Sentencia: C-683/14
Tema: En este caso, la Corte decidió sobre varios cargos contra la norma del Código General del Proceso que regula la posibilidad de que las personas puedan hacer una partición de sus bienes en vida, mediante escritura pública. Después de analizar el contenido y aptitud de tales cargos, la Sala concentró su análisis en aquellos relacionados con la eventual vulneración del principio de igualdad (art. 13 C. P.) para futuros o eventuales herederos y el posible incumplimiento de la regla sobre unidad de materia (art. 158 ibídem). Al término del análisis, la Sala concluyó que tales cargos no estaban llamados a prosperar.
Norma demandada: Artículo 487 (p.)
Decisión: Declarar exequible el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-10000 Sentencia: C-507/14
Tema: Alegan los demandantes que el parágrafo del artículo acusado, al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar las cuantías establecidas por el Legislador para la definición de la competencia, vulnera la Constitución Política al quebrantar los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; desplazar una facultad del Congreso de la República a una autoridad administrativa sin que ésta última cuente con dicha función y, al vulnerar la reserva de ley para la expedición y reforma de los códigos en los diversos ramos de la legislación. Para la Corte, el legislador desconoció la cláusula de reserva de ley consagrada en la Carta, cuando a través de una disposición del Código se facultó a una autoridad distinta al legislador para modificar sus contenidos, los cuales impactan en forma significativa la estructura de los mismos.
Norma demandada: Artículo 25 (p.)
Decisión: Primero. Declarar inexequible el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe que: “ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden.”, por las razones expuestas en esta providencia.

Expediente: D - 10015 Sentencia: C-389/14
Tema: Considera el actor que se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores ad litem, al ser obligados a prestar sus servicios en forma gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben unos honorarios por su labor. La Sala Plena verificó que respecto a los cargos planteados por la demandante existe cosa juzgada constitucional, por cuanto ya fueron analizados y desestimados por la Corte con anterioridad.
Norma demandada: Artículo 48 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 83 del 12 de febrero de 2014 que declaró exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.

Expediente: D – 9935 Sentencia: C-369/14
Tema: Considera el actor que la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem, al ser obligados a prestar su labor de forma gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben una remuneración. Igualmente adujo la violación del derecho al trabajo que consagra la Carta Política, pues la labor del curado es ocasional y goza de especial protección del Estado. Por último alegó la trasgresión del derecho al mínimo vital, porque los honorarios que reciben por esta labor son, para muchos profesionales su única fuente de ingreso. Al verificar que frente a los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-083/14. Respecto al cargo por la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, la Corte decide declarar exequible la expresión acusada, por cuanto de esta no se deriva la exigibilidad de una remuneración mínima vital y móvil por la gestión de los abogados que se desempeñen como curadores ad litem, pues estos cuentan con la posibilidad de obtener ingresos mediante otras formas de ejercicio profesional remunerado, en tanto la norma no establece una cláusula de exclusividad que les impida cumplir con otros roles profesionales para obtener los recursos para una supervivencia digna.
Norma demandada: Artículo 48 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 83 del 12 de febrero de 2014 que declaró exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.

Segundo. Declarar exequible la expresión ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por el cargo referido al presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital.

Expediente: D-9866 y otro Sentencia: C-279/14
Tema: Luego del análisis detallado de cada uno de los argumentos de los demandantes, la Sala Plena de la Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-169/14 en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y, declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 84 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 69 de 2014, en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013.

Segundo. Declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-9874 Sentencia: C-178/14
Tema: En concepto del demandante, la norma acusada vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 Superior. La Sala Plena constata que el caso objeto de estudio se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal.
Norma demandada: Artículo 24 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 36 de 2013,[37] en relación con el cargo por violación al derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad judicial, en la cual se declaró exequible el literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas”.

Expediente: D-9761 Sentencia: C-083/14
Tema: El demandante considera que el legislador, al obligar al curador ad litem a realizar su labor en forma gratuita como defensor de oficio, viola el derecho a la igualdad y al trabajo. La Corte encontró que la designación de curador ad lítem en cabeza de un abogado que lo ejercerá como defensor de oficio en forma gratuita, no vulnera los derechos alegados por el actor, toda vez que no es una carga desproporcionada y que está inspirada en el deber de solidaridad que permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, colabore en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta pueda verse obstaculizada.
Norma demandada: Artículo 48 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados en la presente sentencia.

Expediente: D-9746 Sentencia: C-030/14
Tema: Considera la accionante que la norma acusada, al ordenar a los jueces a notificar personalmente a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado dentro de cualquier proceso en contra del Estado, desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección de los recursos públicos, al pretender alcanzarse una finalidad adecuada pero a través de un medio irrazonable y desproporcionado. La ausencia de cargos pertinentes y suficientes impidió a la Corte realizar un examen del caso. Ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 612 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los incisos demandados (sexto y séptimo) del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D -9509 Sentencia: C-834/13
Tema: El actor controvierte la exequibilidad de la expresión “de carácter patrimonial” porque en su sentir, mantiene la obligación de acudir a la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En su criterio, esta disposición es contraria al principio de igualdad y al derecho de acceso a la administración de justicia. Al encontrar que la conciliación en caso de medidas cautelares de carácter no patrimonial no constituye un obstáculo de acceso inmediato a la administración de justicia, la Corte Constitucional decide declarar exequible el aparte normativo acusado.
Norma demandada: Artículo 613 (p.)
Decisión: Declarar exequible el aparte “de carácter patrimonial” del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-9604 Sentencia: C-755/13
Tema: El demandante considera que el aparte normativo acusado viola el derecho al debido proceso específicamente el derecho a un juez natural, en cuanto ordena remitir a la justicia civil los procesos de responsabilidad médica que se estén tramitando ante los jueces laborales “en el estado en que se encuentren”. Para la Corte, el derecho a la inmodificación de la competencia no es absoluto, por eso, enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es contrario por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta última, tal y como ocurre, en abstracto, con las ramas civil y labor de la justicia ordinaria.
Norma demandada: Artículo 625 (p.)
Decisión: Declarar exequible el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’, por el cargo examinado.

Expediente: D-9475 Sentencia: C-543/13
Tema: El demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 de la Constitución. Por concluir que los cargos formulados carecen de certeza y pertinencia y que en algunos casos no se desarrolla un concepto de la violencia, la Sala Plena se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Artículo 594 (p.)
Decisión: Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D-9480 Sentencia: C-531/13
Tema: La demanda se centra en la hipótesis legal de que se debe aplicar la figura del desistimiento tácito en cualquier etapa procesal, incluso en aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Se afirma, que la anterior hipótesis afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta, pues permite desconocer la efectividad de un derecho adquirido, si dentro de un tiempo preciso su titular no solicita o realiza ninguna actuación en el proceso, valga decir, si éste permanece inactivo. Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Artículo 317 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones “en cualquiera de sus etapas” y “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-9408 Sentencia: C-436/13
Tema: Se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado por infracción del artículo 116 de la Constitución. Se aduce, que dicha norma no establece con precisión las funciones judiciales que se encargarían a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo que implicaría un desconocimiento del carácter excepcional que según la Constitución, debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La Corte consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos no viola los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116 Superior. Adicionalmente constató que tal atribución no desconoce la prohibición de asignar a las autoridades administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. Pese a lo anterior, identificó un riesgo de confusión entre las funciones administrativas de inspección vigilancia y control y las funciones judiciales a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Norma demandada: Artículo 24 (p.)
Decisión: Declarar exequible el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.

Expediente: D-9514 Sentencia: C-332/13
Tema: El actor solicita que se declare la inexequibilidad de los partes normativos acusados, por vulnerar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Configuración de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 206 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 57 de 2013, respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 79 de 2013, respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente: D - 9324 Sentencia: C-279/13
Tema: Considera el demandante que la obligación de realizar un juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda de todo proceso en el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o compensaciones, vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución. La Corte determinó que la exigencia del juramento estimatorio de las pretensiones configura una carga razonable y proporcionada que no vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ni el derecho de defensa.
Norma demandada: Artículo 206.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 57 de 2013, respecto del parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

Segundo. Declarar exequibles los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-9263 Sentencia: C-157/13
Tema: El demandante considera que la norma acusada, al establecer una sanción para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad y de buena fe, así como los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. La Corte encontró que la sanción que se debe imponer cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios resulta razonable y proporcionada, salvo que esa negativa obedezca a causas ajenas a la voluntad de la parte, evento en el cual no procede el juramento estimatorio.
Norma demandada: Artículo 206 (p.)
Decisión: Declarar exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.


Ley 1564 de 2012 y Código Civil

Expediente: D-11871 Sentencia: C-091/18
Tema: PRESCRIPCIÓN. EL JUEZ NO PUEDE DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas desconocen el artículo 13 de la Constitución, al generar un trato diferente injustificado respecto de los justiciables, al impedir el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Considera la Corte que sí existe un trato diferente respecto de los justiciables pero que esta diferencia es razonable, si se tiene en cuenta que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad privada al permitir la renuncia a la prescripción, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, de proteger el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se declara la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones cuestionadas.
Norma demandada: Art. 282 (P.) CGP y Art. 2513 (P.) CC
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo de vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, los apartes demandados de los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil.

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